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Primer Premio Concurso LIRS 2010.
Nos complace publicar el trabajo de doña Loreto M. Valenzuela Torres, quien obtuvo el Primer Premio en el Concurso de Investigaci{on LIRS, realizado en la Facultad de Derecho de Pontificia Universidad Católica de Valparaíso en 2010.
La investigación fue realizada entre el 18 de septiembre de 2010 y el 3 de octubre de 2010.
Loreto M. Valenzuela Torres
URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE EN
El presente trabajo tiene por objeto analizar la
relación existente entre lo instrumentos de planificación territorial y el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en especial
analizar el Estado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta
materia
.
Los planes reguladores
reglamentan o regulan el uso del suelo, tanto de los predios bajo régimen de
propiedad privada como de los terrenos bajo propiedad común. Estas regulaciones
identifican o autorizan determinados usos (y prohíben otros) del suelo y del
capital fijo adherido a él; establecen límites de altura, distancias mínimas
desde las líneas divisorias, etc. Los planes reguladores suelen complementarse
con otros instrumentos tales como los límites urbanos, los planos
intercomunales y otras disposiciones sobre construcción y urbanismo.
El objeto principal de la
planificación urbana es mejorar y mantener el entorno construido. Al cumplir
este objetivo, la planificación también puede contribuir a mejorar el entorno
físico. Los instrumentos de planificación es uno de los instrumentos normativos
que pueden servir para garantizar a las personas el vivir en un medio ambiente
libre de contaminación, pero no es su objetivo determinante. Así, por ejemplo,
puede servir para garantizar que las fábricas contaminantes o ruidosas queden
segregadas de los barrios residenciales, de manera que se minimicen estas
externalidades negativas. Sin embargo, como señala Alan Evans, “la planificación no puede por sí sola
ocuparse de estas externalidades negativas. Los gobiernos promulgan leyes para
controlar o limitar el grado de contaminación y designan inspectores para
cerciorarse de que se cumplan estas leyes. La planificación urbana, por tanto,
puede garantizar que se reduzcan al mínimo los efectos de la contaminación que
produce una fábrica, pero para controlar la cantidad de contaminación, como
tal, se emplean otros medios”.
Destaco esto porque
podemos llegar a pensar que el único objeto de la planificación sea mejorar y
mantener el entorno construido, y que por lo mismo puede servir por sí sola
para encarar todos los problemas ambientales. Pero lo cierto es que si se usan
las herramientas de planificación en ausencia de toda otra forma de intervención,
la situación podría empeorar y si se las usa junto con otro tipo de
intervención, podrían llegar a ser redundantes.
Estimo que en materia
medioambiental, en el sistema de planificación del uso del suelo se deben
aclarar los objetivos ambientales del plan;
comprender las consecuencias para el medio ambiente de todas las
opciones de políticas, o grupo de opciones de políticas que interactúan; permitir que se tomen en cuenta las
consecuencias para aspectos del medio ambiente que son diferentes, de amplio
alcance y potencialmente incompatibles; permitir que los temas ambientales sean
considerados junto con factores económicos y sociales, y colaborar de esta
manera a elegir entre políticas y propuestas alternativas para garantizar un
mejor resultado global.
La planificación
territorial en nuestro país debiera considerar los impactos ambientales de la
misma, ya que si se consideran como negativos los impactos ambientales,
entonces las políticas pueden ser revisadas y pueden desarrollarse alternativas
en la planificación que nos permita una regulación armónica entre el uso del
uso y los efectos del uso del suelo en el medio ambiente, todo ello con el fin
de la vigencia efectiva del derecho de todas las personas a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación. Sin embargo, en la doctrina y en la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, no ha sido el criterio
determinante el derecho ya mencionado para determinar si un instrumento de
planificación urbana es o no constitucional, sino que se ha juzgado a la luz de
si afecta o no el derecho de propiedad sin considerar en su argumentación los
efectos ambientales de la regulación.
Así, en
En
concepto del Tribunal Constitucional la norma impugnada no establece ni regula
la declaración de una propiedad como área verde, no siendo, por lo tanto
procedente atribuirle a él las consecuencias jurídicas que derivan de tal
declaración. En efecto, su inciso primero dispone que el tipo de uso Area Verde
definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los
parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes
Nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona
natural o jurídica, pública o privada. Para acentuar más aún el ámbito de
aplicación de su preceptiva, en el inciso final reproduce lo que antes disponía
el inciso tercero del mismo artículo que se reemplaza, estableciendo: Las áreas
verdes públicas o privadas señaladas como tales en los Instrumentos de
Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante
modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial. Y luego,
en su inciso segundo, donde regula la materia impugnada de inconstitucional,
comienza expresando: En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que
no se hubieren materializado como tales se podrá autorizar la construcción de
edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre
que el área destinada a estos usos no ocupe mas del 20% de la superficie total
del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de Planificación
Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna
necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el Instrumento de
Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a
estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido
previamente por el Instrumento de Planificación Territorial.
Que, en otras palabras, la nueva norma que
instituye la posibilidad de construir, que se contiene en el precepto en
estudio, exige para su aplicación la concurrencia previa y copulativa de dos
requisitos:
a)
que exista una área verde ya establecida en un Instrumento de Planificación
Territorial y que no se hubiere materializado como tal, lo cual se encuentra en
perfecta concordancia y armonía con diversas disposiciones de
b)
Que la referida área verde no sea Bien Nacional de Uso Público, lo cual tiene
su explicación en que la situación relativa a los bienes que tienen tal
carácter se encuentra reglamentada en el artículo 2.1.30 de
En consecuencia, para el Tribunal Constitucional, la norma
impugnada no establece ninguna privación o limitación al dominio sobre dichas
áreas verdes, porque él no las crea ni las contempla, sino que, sobre la base
de su existencia jurídica, establecida conforme a las correspondientes normas
legales y reglamentarias, que no se encuentransub-lite, entra a regular la
posibilidad de que en dicho predios, en los cuales, por su naturaleza de áreas
verdes, no es posible construir, pueda hacerse. De esta forma, y sobre la base
de la planificación territorial preexistente, otorga o confiere la facultad
respectiva, de acuerdo al procedimiento que el mismo precepto establece.
En otras
sentencias el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada
sino que declara el precepto inconstitucional fundado en razones formales. Así,
en
Sin embargo, uno de los
aspectos más débiles de la sentencia y que es omitido en su argumentación, gira
en torno a la irrupción en este asunto de la temática del planeamiento
urbanístico. En efecto, como bien lo pone en evidencia el voto disidente,
en ambos Decretos Supremos, el Decreto Supremo N° 1 de 2003 y el Decreto
Supremo N° 47 de 1992, modificado por el primero de los indicados, se exige un
“Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano”, y solamente difieren
en el establecimiento de parámetros de carácter técnico que
Omisión argumentativa de
mucha relevancia, toda vez que la reserva legal que se impone en materia
urbanística posee determinadas particularidades, donde siempre está implícita
la complejidad técnica inherente a todo plan, como también por la naturaleza
fundamentalmente innovadora y configuradora de la potestad de planeamiento,
supone una peculiar densidad normativa.
Además, se considera que
se vulnera el derecho de propiedad y debemos considerar que en el caso de las
obligaciones que se deriven de la función social del dominio se incluye como
criterios los derechos de las personas y la conservación del patrimonio
ambiental; por cuanto, en el tema del planeamiento urbanístico, se debe
necesariamente vincular las obligaciones que se puedan imponer al derecho de
propiedad con el elemento configurador del mismo, esto es, con la naturaleza
fundamentalmente innovadora y configuradora de la potestad de planeamiento.
CONCLUSION
En la jurisprudencia de
nuestro Tribunal Constitucional, no se encuentran argumentos y decisiones que
nos permitan sostener que hay una
doctrina sobre la relación entre urbanismo y medio ambiente, ya que el criterio
determinante para considerar si un instrumento
de planificación urbana es o no constitucional no ha sido el derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación, sino que se ha juzgado a la luz de si
afecta o no el derecho de propiedad sin considerar en su argumentación los
efectos ambientales de la regulación. Y
aún en aquellos casos en que el Tribunal ha tenido la oportunidad de plantear
una postura sobre el asunto no lo ha hecho ya que nos e plantea sobre el fondo
de los requerimientos de inconstitucionalidad sino que al determinar que el
instrumento es inconstitucional por aspectos formales, no se pronuncia sobre el
fondo de la cuestión planteada.
Loreto Valenzuela Torres
ANEXOS
Los gráficos que veremos a
continuación son el resultado de las decisiones que ha adoptado el Tribunal
Constitucional sobre la constitucionalidad de instrumentos de planificación
territorial, y en cuanto a determinar si el Tribunal Constitucional ha
considerado o no en su argumentación la afectación al derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación o si sólo ha considerado la afectación al
derecho de propiedad:


Los gráficos que veremos a
continuación son el resultado de las decisiones que ha adoptado el Tribunal
Constitucional sobre la constitucionalidad de instrumentos de planificación
territorial, en lo que dice relación con la afectación al derecho de propiedad,
ya he señalado en las conclusiones que el Tribunal en aquellos casos en que
declara inconstitucional la norma cuestionada no se pronuncia sobre el fondo
mismo de la cuestión planteada:


(1) Texto de la conferencia pronunciada el 22 de octubre de 1996 en el Centro de
Estudios Públicos. Traducido del inglés por Estudios Públicos.
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